La Audiencia Provincial de Barcelona declara no usuraria una tarjeta de WiZink con un interés del 26,70%

“La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona señala que el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal para ese producto, y por tanto usurario, debe ser la TAE (Tasa Anual Equivalente) de las entidades de crédito para este producto específico y por lo tanto no puede hacerse la comparación con la TEDR (Tipo Efectivo Definición Restringida) que el Banco de España publica únicamente para fines monetarios”, indica Samuel Tronchoni, director del área de litigación de Lexer Abogados, que ha defendido a Wizink en este asunto.

La TAE, o tasa anual equivalente, recoge el precio que el banco cobra por prestar el dinero, teniendo en cuenta los gastos y comisiones asociados al préstamo o crédito.

“Este fallo judicial sigue las tesis de la sentencia del Supremo del pasado 4 de mayo que dijo que un TAE del 24,5 % no era usurario. El tribunal analiza si está, o no, en precio de mercado. Y concluye que lo está. Que no es usurario», afirma Tronchoni.

Además, el procedimiento analiza si las cláusulas relativas al precio en el contrato superan o no el control de incorporación, así como el doble control de transparencia. La Audiencia Provincial de Barcelona desestima el recurso de apelación, tanto por usura como por transparencia, e impone las costas al apelante.

Sobre el posible carácter usurario del créditoLa Sección 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona basa su sentencia en la doctrina jurisprudencial, tanto de la Sentencia 149/2020, de 4 de marzo, como la reciente Sentencia de 4 de mayo de 2022 sobre crédito revolving.

En concreto señala, con base a la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo 149/2020 que, “para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio”

Con base a la doctrina de la sentencia del TS de 4 de mayo de 2022 destaca que “los datos obtenidos de la base de datos del Banco de España revelan que, en las fechas próximas a la suscripción del contrato de tarjeta revolving, la TAE aplicada por las entidades bancarias a las operaciones de tarjeta de crédito con pago aplazado era frecuentemente superior al 20% y que también era habitual que las tarjetas revolving contratadas con grandes entidades bancarias superasen el 23%, 24%, 25% y hasta el 26% anual”. Y concluye que dado que la TAE de la tarjeta revolving contratada es del 24,5% anual no era «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso» y que, por tal razón, el contrato de tarjeta revolving objeto del litigio no era usurario.

En consecuencia, la Audiencia Provincial de Barcelona concluye que, en este caso, no aprecia la desproporción exigida en la doctrina jurisprudencial, ya que «el tipo medio del crédito operativo revolving en el año 2015 fue 24,34% TAE, mientras que en el contrato de autos se pactó un 26,70 % TAE, si bien por encima de la media para este tipo de operaciones no se estima desproporcionadamente elevado» lo que le lleva a desestimar el recurso en este extremo.

Sobre transparencia Con respecto al análisis de si las cláusulas relativas al precio en el contrato superan o no el control de incorporación, así como el doble control de transparencia, la Sección 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona, señala que “consta la copia de la solicitud en cuyo reverso están las condiciones generales. El documento está firmado por la actora que acepta expresamente las condiciones generales transcritas”.

“Además consta que la actora ha recibido los recibos mensuales donde constan las condiciones de uso de la tarjeta, en la que le informa del capital dispuesto, importe de la cuota, tipo de interés mensual y el TAE y las comisiones que le cobran, tarjeta que lleva utilizando desde el 19 de febrero de 2015”

La Audiencia Provincial de Barcelona concluye que “si hubiera considerado que dicho interés era abusivo o sorpresivo sencillamente hubiera dejado de utilizar el crédito ofrecido, pero al contrario continúa utilizándolo, siendo puntalmente informada de los intereses que se le iban aplicando y del resto de condiciones”.

Por todo ello, se desestima también el recurso de apelación en este sentido.

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