El artículo 90 penúltimo párrafo del Código Civil es el encargado de regular el procedimiento de modificación de medidas. Este establece que las medidas que el juez adopte en falta de acuerdo, o las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas en el caso en el que tenga lugar una alteración de las circunstancias de forma sustancial a través de un nuevo convenio o judicialmente.
El último párrafo del artículo 91 declara que “estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias”. En sentencia con el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se completa la normativa de la modificación de las medidas acordadas. Este afirma que “los cónyuges podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas”.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2011 recoge la interpretación judicial y doctrinal para que la acción de modificación pueda ser acogida judicialmente, lo cual requiere una serie de factores:
a) Que se haya producido, posteriormente a dictarse la resolución judicial que la sancionó, un cambio en la situación fáctica que determinó la medida que se intenta cambiar.
b) Que la alteración o modificación mencionada sea sustancial, es decir, que afecte al núcleo de la medida, y no a circunstancias periféricas o complementarias. Que indique que se hubieran tomado medidas diferentes en caso de haber existido en el momento del divorcio.
c) Que el cambio no sea ocasional, sino duradero o estable.
d) Que la repetida alteración sea imprevisible o imprevista y, como tal, ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación, por lo que no puede ser buscado de propósito, por quien interesa la modificación para obtener unas medidas que sean más beneficiosas.
En ese contexto, solo se pueden dejar sin efecto o modificar, cuantitativa o cualitativamente, las medidas complementarias establecidas en una sentencia firme de nulidad, separación o divorcio en aquellas hipótesis en que las circunstancias determinantes de la originaria adopción de los efectos complementarios hayan vivido un cambio sustancial.
Los requisitos para la modificación de medidas en derecho de familia
Los requisitos para la modificación de medidas en derecho familiar que se vienen exigiendo a día de hoy son:
1.- Que haya sucedido un cambio de circunstancias en el transcurso de la adopción de medidas.
2.- Que el cambio de circunstancias sea fundamental, relevante o sustancial.
3.- Que la modificación afecte a las circunstancias consideradas por las partes o el juez en la adopción de las medidas.
4.- Que el cambio de las circunstancias evidencie signos de permanencia de forma que permita su distinción de una transformación transitoria o coyuntural de las circunstancias consideradas en la adopción de las medidas.
Además, en estos casos debe tratarse de hechos posteriores a los que ya han sido enjuiciados.
Por todo ello, los tribunales necesitan el éxito de la modificación y la concurrencia de un presupuesto cierto y fundamental que cambie las bases donde se asentaron las medidas que se pretenden modificar de forma considerable. Es decir, su mantenimiento no se debe sustentar en criterios subjetivos, sino en razones verdaderas y probadas para que sea viable, haciendo obligatoria su prueba. Por este motivo, disponer de un equipo de abogados especializado en este sector es imprescindible para obtener los resultados esperados.
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